jueves, 14 de marzo de 2013

Tarea #01 DIP - 6. LA COMUNIDAD INTERNACIONAL


Tarea #01 – Lunes 04 Marzo 2012   - DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO -

6. LA COMUNIDAD INTERNACIONAL

Conjunto de sujetos con personalidad y capacidad jurídica suficiente para sostener relaciones y operar válidamente más allá de sus fronteras. La comunidad internacional está regulada por normas y tratados internacionales. Y todos los países que la conforman en conjunto están respaldos por la ONU.

6.1 SUJETOS QUE CONFORMAN LA COMUNIDAD INTERNACIONAL

Se dice que son  SUJETOS DEL DERECHO INTERNACIONAL pues están comprendidos por sus normas que les OTORGAN DERECHOS y les IMPONEN OBLIGACIONES, y son:

1.       Los ESTADOS (Individuos, Nación)

2.       Comunidad Beligerante (grupos rebeldes que tras una guerra civil toman el poder y controlan el Estado o una porción del mismo)

3.       Personas físicas (son sólo sujetos pasivos del Derecho Internacional pues no crean normas jurídicas)

6.2 SOCIEDAD DE NACIONES Y LAS NACIONES UNIDAS

SOCIEDAD DE NACIONES = “SDN”

§  Organismo internacional creado por el Tratado de Versalles 28 junio 1919 (se proponía establecer las bases para la paz y la reorganización de las relaciones internacionales una vez terminada la 1era Guerra mundial)

§  SDN se basó en los principios de la cooperación internacional, arbitraje de los conflictos y la seguridad colectiva

§  Tras la 2da Guerra Mundial la SDN fue disuelta el 18 de Abril de 1946, siendo sucedida por la ONU, esto sucede ya que al terminar la Guerra se pretendía reestructurar el mundo posbélico, y los Estados vencedores optaron por desaparecer la SDN y crear una nueva organización.

ORGANIZACIÓN DE NACIONAES UNIDAD = ONU

§  La mayor organización internacional existente.

§  Es una asociación de gobierno global que facilita la cooperación en asuntos como

- Derecho Internacional

- La Paz y seguridad Internacional

- El desarrollo económico y social

- Asuntos humanitarios

- Derechos Humanos

§  Fundada el 24 de Octubre de 1945 en San Francisco, CA. Al finalizar la 2da Guerra Mundial con la firma de la Carta de las Naciones Unidas.

6.3 DIPLOMACIA PARLAMENTARIA

DIPLOMACIA = Las relaciones internacionales existen desde que se produjeron los primeros contactos entre pueblos diferentes durante la más remota antigüedad. En el siglo XIV a.C. existía una relación formal entre egipcios y habitantes de Mesopotamia, dando origen a la diplomacia institucionalizada a través de los enviados a otros pueblos “Heraldos” y un cierto código de conducta comúnmente aceptada.

Durante el imperio romano se utilizaban documentos, como salvoconductos o pasaportes, estampados en placas de metal, sellados y cosidos entre sí, a los que se les denominó “diplomas”.

“Diplomas” también se les llamó a otros documentos oficiales no metálicos, que contenían arreglos con tribus extranjeras o que conferían privilegios. Al incrementarse los documentos, surgió la necesidad de contar con funcionarios que supieran clasificarlos “res diplomática”. Fue entonces cuando fueron surgiendo los usos de la “diplomacia”.

En el siglo XVI los representantes de las Ciudades-Estados se establecen en otras ciudades, situados fuera de la organización feudal, interconectadas por distintos intereses comunes y establecer alianzas para sobrevivir. Se dan cuenta de lo importante que era estar informado de los acontecimientos externos y la posibilidad de resolver, vía los emisarios, los conflictos entre las ciudades.  

Entonces, la DIPLOMACIA es:

§  “el manejo de las relaciones internacionales mediante la negociación; método por el cual se ajustan y controlan las relaciones a través de embajadores y enviados = Oficio o Arte Diplomático”

§  Promueve y defiende los intereses nacionales, llevados a cabo por Los Jefes de Estado y los ministerios de Relaciones Exteriores.

§  Surge a partir de la necesidad de entablar formas de contacto entre los pueblos y coadyuvar la solución pacífica de los conflictos vía la negociación.

PARLAMENTO = Órgano Constitucional de un Estado, compuesto por representantes elegidos por el pueblo y que tiene la misión fundamental de expresar la voluntad del pueblo.

DIPLOMACIA PARLAMENTARIA:

§  Medio eficaz para fomentar la cooperación entre los distintos parlamentos de los Estados

§  Tiene como objetivo crear vínculos entre éstos con la finalidad de intercambiar información legislativa sobre temas de interés fundamental, como la seguridad y relaciones económicas de los Estados.

§  Vínculos a escala internacional entre los representantes directos de las poblaciones de los países; establecer alianzas para la defensa de intereses nacionales y regionales, oportunidad de intercambio de experiencias legislativas, la homologación de legislaciones nacionales (para beneficio de una comunidad mundial) y la creación de un orden jurídico internacional que sienta bases para hacer frente a problemas comunes como:

-          Combate al crimen organizado (tráfico de personas, armas, drogas, terrorismo)

-          Medio ambiente (cambio climático, pérdida de la diversidad, adelgazamiento de la capa de ozono, daños ocasionados por fenómenos naturales, etc)

§  Se dice que, cuando los poderes legislativos han creado una dinámica propia, es decir, han equilibrado decisiones, existe entonces una diplomacia parlamentaria.

 

Realizado por Karen Zumaya

sábado, 16 de febrero de 2013

DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO - ACTIVIDAD DE EXPO CON JUEGO DINAMICO


DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO

4. EL INTERCAMBIO INTERNACIONAL

Para el ejercicio y cumplimiento de las obligaciones, los sujetos del derecho internacional necesitan representantes, los cuales son regulados de conformidad con el derecho internacional y el derecho interno. Debemos de reflexionar sobre la independencia respecto del derecho internacional, que hay en lo relativo a la determinación de quiénes son los órganos de representación del Estado, así como su competencia.

4.1 LAS RELACIONES ENTRE LOS ESTADOS

Los órganos representativos de un  Estado se clasifican en:

-          INTERNOS o también llamados centrales y exteriores.
a) Centrales: están los jefes de Estado, jefes de Gobierno y ministros de asuntos exteriores.

b) Exteriores: se estudian separadamente las misiones diplomáticas, las misiones diplomáticas especiales y las oficinas consulares.

JEFES DE ESTADO.- cualquiera que sea la función constitucional del Jefe de Estado, la capacidad de representación internacional de este órgano no se pone en duda. Todos los Estados se representan actualmente por un jefe de Estado que posee un poder general de representación y depende de la legislación interna de cada Estado la constitución de este órgano (unipersonal, monarca o presidente de la república). El JEFE DE ESTADO, además de ser el órgano administrativo más importante de un país, ejerce la función representativa exterior y sus actos en materia internacional se consideran directamente actos de Estado.

Hacia el exterior, sus funciones son variadas:

-          Acreditar y recibir embajadores y otros representantes diplomáticos

-          Celebrar tratados internacionales

-          Declarar la Guerra

-          Hacer la Paz

-          Es jefe de las fuerzas armadas

Ministerio de Relaciones Exteriores: El JEFE DE ESTADO no negocia directamente, ni en persona, con una potencia extranjera, las negociaciones se llevan a cabo a través de la Secretaría o Ministerio de Relaciones Exteriores.

AGENTES DIPLOMÁTICOS: -  La misión diplomática surge de la necesidad de contar con representantes permanentes para tratar los asuntos del Estado y obtener información valiosa a éste. Se define como “el órgano exterior para las relaciones internacionales del Estado que la envía respecto al Estado receptor de la misma, en el plano básico de los intereses estatales”. Su establecimientos está regido por el principio general del mutuo consentimiento entre los Estados interesados, quienes manifiestan su conformidad no solo respecto de la sede principal sino del establecimiento de otras oficinas de la misión en localidades distintas, además de la cuestión de fijar el número de personas que forman parte de la misión.

Los AGENTES DIPLOMÁTICOS son los FUNCIONARIOS DE UN ESTADO que son enviados a otro para representar sus intereses políticos y jurídicos generales. El CUERPO DIPLOMÁTICO de un Estado está constituido por los jefes de misión acreditados ante un gobierno y las personas adscritas a las distintas legaciones.

Principales Funciones de una MISION DIPLOMÁTICA:

1.       Representar al Estado acreditado ante el Estado receptor

2.       Protege en el Estado receptor los intereses del Estado acreditante y los de sus nacionales, dentro de los límites permitidos por el Derecho Internacional

3.       Negociar con el gobierno del Estado receptor

4.       Enterarse por todos los medios lícitos de las condiciones y de la evolución de los acontecimientos en el Estado receptor e informar sobre ello al gobierno del Estado acreditante

5.       Fomentar las relaciones amistosas y desarrollar las relaciones económicas, culturales y científicas entre el Estado acreditante y el Estado receptor.

AGENTES CONSULARES:- Son agentes oficiales que un Estado establece en ciudades de otros Estados, con el fin de proteger sus interés y los de sus nacionales. A diferencia de los agentes diplomáticos los consulares NO REALIZAN ACTOS DE NATURALEZA POLITICA.

Diferencias y similitud entre AGENTES DIPLOMATICOS Y CONSULARES

DIPLOMATICOS
CONSULARES
Están regulados por el Derecho Internacional en sus aspectos formales y en su propio contenido. Los Estados actúan como sujetos de Derecho Internacional y los órganos, son los agentes diplomáticos
Están regulados por el Derecho Internacional pero sus funciones son establecidas por el derecho interno
Sus actos se realizan en representación del Estado y consisten en declaraciones de voluntad
Sus actos son actividades del derecho interno
Su similitud, ambas relaciones crean entre los Estados partícipes un conjunto de obligaciones, facultades y órdenes reguladas por el derecho internacional público. Ambos son órganos del estado con capacidad y personalidad regulada por el derecho internacional.

 

4.2 NEGOCIACIONES INTERNACIONALES

Los estados y algunos organismos internacionales regulan sus relaciones mutuas mediante “acuerdos”, éstos dan lugar a formas muy variadas de negociaciones jurídicas. Las principales son: las conferencias y los congresos; las declaraciones; las renuncias; las protestad; y los tratados o convenios.

CONFERENCIAS Y CONGRESOS:- Las conferencias son reuniones a la que asisten muy variados personajes de representación estatal que discuten temas de índole estrictamente técnico-jurídico; adoptan un carácter privado no oficial. Los congresos son reuniones formales de representantes debidamente autorizados y de alta jerarquía para el propósito de discutir materias internacionales de interés común y llegar a conclusiones que tienen matices políticos. Coinciden en que deliberan asuntos de interés internacional a fin de llegar a un acuerdo entre los participantes.

DECLARACIONES.- parte declarativa de un tratado “proemio”; declaración política o conducta que piensa seguir en el futuro por uno o varios Estados. Manifestación unilateral que produce efectos jurídicos.

RENUNCIAS.- abandono voluntario de un derecho o de una expectativa de derecho.

PROTESTAS:- No reconocimiento por una parte de un Estado de una conducta atribuida a una persona de derecho internacional público que considera ilegitima o que afecta o pueda afectar sus intereses jurídicos. Es útil para fincar un derecho. Por ejemplo; si un país ocupa un territorio al que otro país tiene pretensión, esta protesta sirve para que no se perfecciones la ocupación y para que sea tomado en consideración el país que protesta.

TRATADOS:- es la negociación de mayor relevancia en el ámbito internacional. Son una base importante para determinar los derechos y las obligaciones de los Estados, que los suscriben para reglamentar transacciones internacionales de diversa índole e imponen normas vinculantes precisas y detalladas en varios ámbitos del D.I.P. (derechos humanos, medio ambiente, derecho humanitario, etc.)

CONVENCIONES:- Por tratado: “acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el D.I., ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación”.

Elementos:

1-      Se aplica únicamente a los tratados celebrados entre Estados.

2-      No regula acuerdos internacionales celebrados oralmente, como medida de seguridad jurídica para los Estados parte.}

3-      Reconoce la posibilidad de que el tratado conste en un solo instrumento jurídico o en dos o más que traten sobre la misma materia

RESERVAS:- aspecto importante de los tratados. Son declaraciones unilaterales de los Estados por medio de las cuales deciden no vincularse a ciertas disposiciones de un tratado, por así convenir a sus intereses. Los estados pueden formularlas en razón de su derecho interno, cuando éste se contrapone a una norma internacional y por ello no le es posible aceptar el contenido íntegro de un tratado.

4.3 EL NACIMIENTO. LA CONTINUIDAD Y LA EXTINCION DE LA PERSONALIDAD INTERNACIONAL

El reconocimiento de Estados es la aceptación dentro de la comunidad internacional. Las naciones estaban constituidas en un círculo cerrado. En América, las antiguas colonias se desintegran y van logrando su independencia y por consiguiente su reclamo para incorporarse a la sociedad internacional. Para que el nuevo Estado pudiera ser aceptado con la igualdad de derechos y obligaciones, tenía que contar con la mayoría de aprobación del grupo para lograrlo. Al ser posible, se consideraba el nacimiento legítimo de un nuevo sujeto internacional. De lo contrario el Estado carecía de personalidad jurídica internacional.

5. EL ESPACIO

5.1 TRATAMIENTO DE LOS DERECHOS TERRITORIALES

Los estados ejercen un imperio en su territorio, entendiéndose como:

1.       espacio terrestre: subsuelo, donde se ejerce la soberanía plena

2.       espacio aéreo: el que se encuentra en el terrestre propiamente dicho

3.       espacio marítimo: zona económica exclusiva

Se entiende por derechos territoriales a las facultades legitimas que goza un Estado sobre su propio territorio donde, a través de actos jurídicos, ejerce su soberanía. Soberanía que aplica no sólo sobre la parte terrestre propiamente dicha, sino que se extiende hasta el espacio aéreo y marítimo. La frontera del Estado es la línea que determina los límites del territorio terrestre y acuático de un Estado; la imaginaria superficie vertical que pasa por esta línea constituye la frontera del espacio aéreo y su subsuelo.

Hay dos clases de fronteras:

1.       Naturales; montañas, ríos, lagos o mares.

2.       Artificiales; muros, alambrados, fosas, brechas, canales, bayas, monumentos, edificios, postes, etc.

5.2 ESPACIO AÉREO

Constituye el espacio aéreo la columna de aire situada sobre el territorio del Estado, sobre las áreas terrestres continentales e insulares y sobre el mar territorial, ámbitos donde el Estado ejerce poderes soberanos exclusivos.

5.3 LA PLATAFORMA CONTINENTAL Y EL MAR PATRIMONIAL

La plataforma continental, cornisa (parte superior y más saliente de una edificación) cubierta por las aguas que rebordean los continentes y las islas, rica en especies marinas y en minerales, que se considera por los Estados modernos como una prolongación de su territorio.

El mar patrimonial, es libre todo paso y explotación de los recursos marinos, pero se prohíbe explotar los recursos del fondo marino, estos son patrimonio común de la humanidad.

5.4 EL DOMINIO FLUVIAL

Es el derecho de todo Estado a ejercer soberanía territorial sobre el curso o porción del curso de un río, arroyo y todo curso de agua en los trechos que corren dentro del territorio del estado, que lo atraviese o separa.

 
ACTIVIDAD...
SOPA DE LETRAS


                                            Karen Zumaya & David Guardado <3


 

viernes, 8 de febrero de 2013

TEORIA GENERAL DEL PROCESO - "SOLUCION DE LITIGIOS"


SOLUCION DE LITIGIOS


En la vida social las personas se relacionan normalmente sobre la base del acuerdo de voluntades, del convenio o del contrato del cumplimiento espontáneo de sus obligaciones. Sin embargo, eventualmente surgen conflictos de intereses entre los sujetos de derechos: una persona afirma ser la propietaria de un bien y pretende que se le entregue, y la que posee dicho bien se resiste a entregarlo, aduciendo que ella también tiene título de propiedad sobre el mismo bien; es cuando surge el litigio.

Como ya sabemos, litigio es “el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro”.

Los medios para solucionar este conflicto de intereses jurídicamente trascendente, se clasifican en tres grandes grupos: La Autotutela, La Autocomposición y la Heterocomposición.

Tanto en la autotutela como en la autocomposición la solución va ser dada por una o ambas partes en conflicto, por eso se califica a estos medios como parciales, por que provienen de las propias partes. En la heterocomposición la solución va a provenir de un tercero ajeno a la controversia, por lo que se califica de imparcial.


AUTOTUTELA

La autotutela o autodefensa consiste en la imposición de la pretensión propia en perjuicio del interés ajeno: “la autodefensa se caracteriza porque uno de los sujetos en conflicto (o a veces los dos, como en el duelo o en la guerra), resuelven o intentan resolver el conflicto pendiente con el otro, mediante su acción directa, en lugar de servirse de la acción dirigida hacia el Estado a través del proceso”.

Lo que distingue a la autotutela son dos notas:

1.      la ausencia de un tercero ajeno a las partes y

2.      la imposición de la decisión por una de ellas a la otra.

La autotutela o autodefensa, fue en un principio el medio más utilizado para solucionar los conflictos. Actualmente, una vez que el Estado ha asumido como propia la función de solucionar, mediante el proceso jurisdiccional, los conflictos de trascendencia jurídica, la autotutela ha quedado prohibida, por regla general.

El art. 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que ninguna persona podrá hacerse justicia por sí mismo, ni ejercer violencia para reclamar su derecho; y asimismo señala que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Por lo anterior, podemos señalar que este precepto constitucional, por un lado, prohíbe la autotutela o autodefensa, pero por otro lado, reconoce el derecho a la tutela jurisdiccional.

La violación a la prohibición de la autotutela tiene una sanción. Sin embargo, el Estado no puede llegar a la prohibición total o absoluta de la autotutela. Existen determinadas situaciones de emergencia en las que la tutela de un derecho exige su defensa o ejercicio inmediatos por su titular, sin que pueda esperar la intervención de los tribunales, ya que ésta sería tardía e ineficaz. Estas hipótesis de autotutela permitida tienen un carácter excepcional: son una excepción a la regla general que prohíbe ese medio de solución.

Casos de autotutela permitida:

1.- En primer lugar la autotutela puede funcionar como una réplica o respuesta a un ataque precedente. En esta categoría se encuentra la legítima defensa, que se presenta cuando una persona repele “una agresión real, actual o inminente, y sin derecho, en protección de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa y racionalidad de los medios empleados y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se defiende” (Art. 15, Fracc. IV, del Código Penal Federal).

2.- La autotutela permitida también se puede manifestar como el ejercicio personal o directo de un derecho subjetivo, sin que su titular haya sufrido previo ataque. Podemos ubicar el estado de necesidad y el ejercicio de un derecho, que son causas de licitud que excluyen la antijuridicidad de una conducta tipificada penalmente; las diversas hipótesis en que el ordenamiento jurídico reconoce el derecho de retención; la persecución de abejas; el corte de ramas de árboles del predio vecino que se extiende al propio; y la caza de animales ajenos que causen daños en el fundo propio; el despido de trabajadores; y el pacto comisorio.

3.- En tercer término, la autotutela también se puede presentar como el ejercicio de facultades atribuidas al mando para hacer frente a situaciones de excepción. Acá encontramos las facultades que se otorgan a los capitanes de los buques en alta mar o en aguas extranjeras, para ordenar lo que se llama avería gruesa o común; el cumplimiento de un deber, que es la causa de licitud que elimina la antijuridicidad de una conducta típica a la luz del derecho penal.

4.- Así mismo la autodefensa se puede expresar como el ejercicio de una potestad de uno de los sujetos en litigio. En este grupo se suele ubicar la facultad disciplinaria, que se confiere a la Administración pública para imponer, por si misma, sanciones administrativas (amonestación, suspensión, sanción económica e inhabilitación temporal) a los servidores públicos que incumplan con sus obligaciones (Art. 113 de la Constitución Política).

También debemos ubicar dentro de este grupo a la llamada potestad sancionadora de la administración pública, que permite a ésta imponer sanciones administrativas (multa, arresto, clausura, etc.) a los particulares que incurran en infracciones a las leyes administrativas.

Igualmente, incluimos la que se denomina facultad económico-coactiva, por medio de la cual las autoridades fiscales cobran de manera inmediata y directa los impuestos y demás créditos fiscales, sin necesidad de demandarlos ante los tribunales, e incluso sin concederles la garantía de audiencia.

5.- También se contempla la autotutela como un combate entre las partes enfrentadas, que fían a la fuerza y no a la razón la decisión de sus diferencias. En esta categoría se señala el duelo, que en el código penal no es considerado como una “circunstancia excluyente” del delito, sino sólo como una atenuante de la pena aplicable a los delitos de lesiones y homicidios (Art. 297 y 308, respectivamente). Así como la guerra.

6.- Por último, la autotutela también puede ser utilizada como un medio de presión o de coacción sobre la contraparte para lograr el prevalecimiento de los propios intereses. Se señala a la huelga o suspensión de labores, que es un medio legítimo de presión que otorga a los trabajadores la Constitución. Por su parte, a los patrones se les otorga el derecho de hacer paros “cuando el exceso de producción haga necesario suspender el trabajo para mantener los precios en un límite costeable, previa aprobación de la Junta de Conciliación y Arbitraje.

También se menciona dentro de este subgrupo la cláusula de exclusión por separación, en virtud de la cual el sindicato puede solicitar al patrón que separe de su trabajo a los miembros que renuncien o sean expulsados del sindicato.

 

AUTOCOMPOSICIÓN

La autocomposición es un medio de solución parcial, porque proviene de una o de ambas partes en conflicto. Es unilateral cuando proviene de una de las partes y bilateral cuando tiene su origen en ambas partes. Pero, a diferencia de la autodefensa, la autocomposición no consiste en la imposición de la pretensión propia en perjuicio del interés ajeno, sino, por el contrario en la renuncia a la propia pretensión o en la sumisión a la de la contraparte. Alcalá –Zamora califica este medio de solución como altruista, porque a través de él se hace prevalecer el interés de la otra parte, el interés ajeno.

Las especies de la autocomposición son el: desistimiento, el perdón del ofendido, el allanamiento y la transacción. Las tres primeras tienen carácter unilateral y la última bilateral.

A)     Desistimiento

Según Alcalá–Zamora, el desistimiento es “la renuncia a la pretensión litigiosa deducida por la parte atacante, y, en caso de haber promovido ya el proceso, la renuncia a la pretensión formulada por el actor en su demanda o por el demandado en su reconvención”.

Así como el actor expresa su pretensión o reclamación en el acto por el cual inicia el proceso, es decir, en su demanda, así también el demandado, en la contestación a la demanda, puede no sólo oponer resistencia a la pretensión del actor, sino también, aprovechando la relación jurídica establecida, formular, a su vez, su propia pretensión o reclamación contra la parte actora. A esta pretensión del demandado se le denomina reconvención, contrademanda o contra pretensión. Por esta razón, la renuncia a la pretensión deducida en el proceso puede ser hecha tanto por el actor como por el demandado, pero este último sólo en el evento de que hubiese formulado su reconvención, lo cual le agrega a su carácter de demandado, el de actor (precisamente en la reconvención).

El art. 34 del Código de Procedimientos Civiles para la República Mexicana distingue dos tipos de desistimiento:

a) el desistimiento de la acción (o de la pretensión), como se mencionó anteriormente, es la renuncia hecha a la pretensión formulada por el actor en su demanda o por el demandado en su reconvención, pues “extingue (la acción) aun sin consentirlo el demandado”; por ello, este tipo de desistimiento proporciona una solución definitiva al litigio, ya que la parte actora no podrá formular de nuevo la acción desistida; y

b) el desistimiento de la demanda o de la instancia, que sólo es una renuncia a los actos del proceso, por lo que deja a salvo la acción intentada, la cual podrá ser ejercida, de nueva cuenta, en un proceso posterior. Cuando se formule antes de que se emplace al demandado, no se requiere el consentimiento de dicha parte para que el desistimiento (que lo es sólo de la demanda) pueda tener eficacia jurídica. En cambio, cuando se formule después de que se haya llevado a cabo el emplazamiento del demandado, sí se exige el consentimiento de éste para que aquél pueda surtir sus efectos (en este caso, el desistimiento lo es de la instancia y no sólo de la demanda).

Es necesario advertir que el desistimiento de la acción tiene como presupuesto indispensable el carácter renunciable o disponible de los derechos sustantivos o materiales en los que intente fundarse. Por esta razón, este medio autocompositivo opera válidamente en los litigios civiles, mercantiles y, en general, en todos aquellos en los que las partes tienen facultades para disponer de sus derechos materiales controvertidos o renunciar a ellos. En cambio, en aquellos conflictos que versen sobre derechos indisponibles o irrenunciables, no tendrá o no deberá tener eficacia el desistimiento. En el proceso penal no procede, normalmente, el desistimiento de la acción penal por parte del Ministerio Público, pues éste carece de facultades para disponer del ius puniendi (derecho de castigar).

Sin embargo, en algunas leyes procesales penales existe la promoción del sobreseimiento, es decir, la petición del Ministerio Público para que el juez dicte una resolución de sobreseimiento, que es aquella que pone fin anticipadamente al proceso penal sin llegar a la sentencia definitiva, por haber quedado acreditado que los hechos imputados no son constitutivos de delito, que el inculpado no intervino en el delito que se persigue o alguno otro de los supuestos.

B)     Perdón del ofendido

El perdón del ofendido se da en los delitos que se persiguen por querella.

En el derecho procesal penal se distingue entre los delitos que deben ser perseguidos mediante denuncia y de aquellos que deben ser perseguidos por querella.

La denuncia es el acto por medio del cual cualquier persona, haya o no resentido los efectos del delito, hace del conocimiento del Ministerio Publico la comisión de hechos que pueden llegar a tipificar o configurar un delito. Una vez presentada la denuncia, será dicha autoridad la encargada de cumplir, de oficio, sus funciones de averiguar y, en su caso, ejercer la acción penal.

La querella consiste en hacer del conocimiento del Ministerio Publico la comisión de hechos que pueden llegar a constituir algún delito; la cual sólo puede ser presentada por la persona afectada por el delito, es decir, por el ofendido (o por su representante). En estos delitos se considera que debe prevalecer el interés del ofendido, por lo que sólo se debe proceder contra el probable responsable cuando lo solicite el propio ofendido.

En el ámbito federal, los delitos que pueden ser perseguibles por querella se encuentran, entre otros, los delitos de robo de uso, abuso de confianza y daños en propiedad ajena, cualquiera que sea su monto e independientemente de la calidad del sujeto activo; el fraude, cuando su monto no exceda del equivalente de 500 veces el salario mínimo general vigente en el lugar y en el momento en que se cometió el delito; el robo, el despojo y la extorsión cuando sean cometidos por determinadas personas vinculadas con el ofendido por el parentesco, la adopción, el matrimonio o el concubinato; los delitos de hostigamiento sexual, estupro y adulterio.

A diferencia del denunciante, el querellante conserva un poder dispositivo sobre el proceso penal, pues su perdón extingue la pretensión punitiva, con tal que se conceda antes de que se pronuncie sentencia de segunda instancia. En el adulterio, el perdón del ofendido puede otorgarse aun después de que se haya dictado sentencia de segunda instancia, y tal caso deja sin efecto la sentencia y la condena impuesta.

C)      Allanamiento

En el derecho procesal la palabra allanamiento designa la actitud autocompositiva propia de la parte demandada, consistente en aceptar o someterse a la pretensión de la parte actora, de la parte atacante. Cuando el demandado se allana o se somete a la pretensión de la otra parte, no opone ninguna resistencia frente a aquélla, por lo que no llega a manifestarse realmente un litigio. Por esta razón, cuando el demandado se allana en el proceso, se suprimen las etapas de pruebas y alegatos; y aunque el juzgador cita para sentencia y pronuncia una resolución a la que denomina formalmente sentencia, ésta no tiene realmente tal carácter, pues no es una decisión sobre un litigio, que no llegó siquiera a manifestarse, sino que es simplemente una resolución que aprueba el allanamiento del demandado.

El allanamiento, como el desistimiento, constituye un acto de disposición de derechos, por lo que sólo podrá tener eficacia cuando se haga sobre derechos renunciables. Por esa razón, el juzgador no deberá aprobar este acto de disposición cuando pretenda afectar derechos irrenunciables o indisponibles o derechos de terceros.

Basta con que se admita la pretensión o las pretensiones contenidas en la demanda, sin que sea necesario, además, aceptar expresamente las cuestiones de hecho y de derecho en que intente basarse. La admisión de estas cuestiones queda fuera del allanamiento en sentido estricto y corresponde a otras actitudes del demandado frente a la demanda; la confesión, cuando se admiten como ciertos los hechos expresados en la demanda, y el reconocimiento, cuando se aceptan los fundamentos de derecho.

Cuando el allanamiento satisfaga los requisitos legales, su principal consecuencia es que no será necesario agotar las etapas de prueba y de alegatos, por lo que el juez deberá citar a las partes para oír sentencia, ya que el demandado, al allanarse, no ofrece resistencia a la pretensión de la parte actora, ni controvierte expresamente sobre los hechos y el derecho alegados por esta última parte, no serán necesarias dichas etapas por no existir hechos controvertidos qué probar ni alegatos qué expresar. En cambio, cuando la parte demandada sólo confiesa que son ciertos los hechos expresados por la parte actora en su demanda sin que se allane a la pretensión, únicamente se suprimirá la etapa de pruebas (por no ser necesarios éstas frente a los hechos confesados), pero sí tendrá que llevarse a cabo la de alegatos, para que las partes manifiesten sus argumentos sobre las cuestiones de derecho discutidas.

En el proceso penal ni el allanamiento, ni la confesión, ni el reconocimiento pueden ni deben vincular al juzgador, ni suprimir etapas procesales, ya que los derechos fundamentales que la Constitución establece a favor del procesado, no pueden ser desconocidos o violados bajo el pretexto de que el inculpado “se allanó”, “confesó” o “reconoció”. El proceso penal debe continuar a pesar de estas supuestas actitudes del inculpado y sólo debe terminar con una sentencia en la que el juez, con base en pruebas idóneas y pertinentes, resuelva si los hechos imputados quedaron o no comprobados y, en caso afirmativo, si se probó o no la culpabilidad del procesado.

D)     Transacción

La transacción es un contrato por el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminan una controversia presente o previenen una futura.

Es un medio autocompositivo bilateral, porque a través de ella las dos partes solucionan el litigio renunciando parcialmente a su respectiva pretensión y resistencia.

La forma más apropiada para llevar acabo la transacción, la que ofrece mayores garantías, es la del convenio judicial, que es aquel que las partes celebran dentro de un proceso o juicio, con la aprobación del juzgador. Esta aprobación otorga al convenio judicial la autoridad y eficacia de la cosa juzgada, equiparándolo a una sentencia firme. Por lo que si alguna de las partes no cumple con lo convenido, la otra podrá solicitar al juzgador que ordene la ejecución coactiva del convenio, sin necesidad de promover un nuevo proceso o juicio, sino directamente a través de la vía de apremio.

La transacción, al igual que el desistimiento y el allanamiento, es un acto de disposición de derechos, o al menos, de pretensiones litigiosas, por lo que solo puede recaer sobre derechos renunciables. Por lo que no pueden ser objeto de transacción, entre otras, las siguientes cuestiones: a) el estado civil de las personas; b) la validez del matrimonio; c) el delito; d) el derecho de recibir alimentos, y e) los derechos que deriven de una sucesión futura o de un testamento antes de ser visto.

Por último, los medios de solución autocompositivos sí excluyen al proceso, ya sea evitando que éste surja o ya sea extinguiéndolo en forma anticipada.

 

HETEROCOMPOSICIÓN

En la heterocomposición la solución al conflicto es calificada de imparcial, porque no va a ser dada por las partes, sino por un tercero ajeno al litigio, un tercero sin interés propio en la controversia.

a)      Mediación

La función de este tercero puede limitarse a propiciar la comunicación, la negociación entre las partes, para tratar que ellas mismas lleguen a un acuerdo que resuelva el conflicto, y a este tercero se le denomina mediador.

La mediación normalmente se lleva a cabo de manera informal y, por lo mismo, no existen organismos o instituciones encargados de prestar regularmente este servicio. En los litigios individuales los propios abogados pueden contribuir a establecer la comunicación directa entre las partes, a fin de encontrar una solución negociada.

b)      Conciliación

El tercero ajeno a la controversia puede asumir un papel más activo, consistente en proponer a las partes alternativas concretas para que resuelvan de común acuerdo sus diferencias. En esta hipótesis el tercero asume el papel de conciliador y a su función se le denomina conciliación. El conciliador no se limita a mediar entre las partes, sino que les debe sugerir fórmulas específicas para que puedan llegar a un convenio entre ellas, por lo que debe de conocer la controversia, a fin de que esté en condiciones de proponer alternativas razonables y equitativas de solución.

La adopción de esas propuestas hechas por el conciliador queda sujeta a la voluntad de las partes, las cuales pueden ser aceptadas o rechazadas. Por ello, en la conciliación al igual que en la mediación, la solución del litigio depende, finalmente, de la voluntad de las partes.

La conciliación normalmente es desempeñada por organismos, o instituciones, a través de procedimientos formalizados en las leyes. En este sentido, la conciliación se clasifica en judicial o extrajudicial, según si la persona que la ejerce es un juzgador o un auxiliar de éste, o bien, si es un órgano fuera de la organización judicial.

En la extrajudicial es el caso como el de la Procuraduría Federal del Consumidor, que tiene entre sus atribuciones la de procurar la solución de las diferencias entre consumidores y proveedores conforme al procedimiento conciliatorio previsto en la Ley Federal de Protección al Consumidor; y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de los Servicios Financieros, a la que compete procurar la conciliación en los conflictos entre las instituciones financieras y los usuarios de los servicios financieros.

A su vez, a la conciliación judicial se le denomina preprocesal cuando se manifiesta como una etapa previa a la iniciación o el desarrollo del proceso –como acontece con la audiencia previa y de conciliación en el juicio ordinario civil-; y recibe el nombre de intraprocesal cuando se presenta dentro del desarrollo del proceso, obviamente antes de que éste termine.

c)      Ombudsman

El tercero ajeno a la controversia también puede asumir el papel de lo que en el derecho comparado se conoce como ombudsman.

Esta institución nació en la constitución sueca de 1809 como un representante o comisionado del parlamento, encargado de cuidar los derechos generales e individuales del pueblo; de recibir las quejas de los particulares contra actos de funcionarios públicos que se estimen violatorios de la ley; de llevar a cabo investigaciones sobre dichos actos así como de formular las recomendaciones que considere pertinentes para resolver el problema planteado.

En México la institución de ombudsman se introdujo en 1976 con la Procuraduría Federal del Consumidor, ya que además de la función conciliatoria que tiene, la procuraduría también puede requerir a las autoridades competentes para que tomen las medidas adecuadas para combatir todo género de prácticas que lesionen los intereses del consumidor.

El 5 de junio de 1990 se creó la Comisión de Nacional de los Derechos Humanos, la cual fue elevada a rango constitucional por decreto publicado en el DOF del 28 de enero de 1992. Así mismo, las legislaturas locales pueden establecer organismos de protección de los derechos humanos que conocerán de las quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa, provenientes de cualquier autoridad o servidor público, que violen esos derechos, con exclusión del Poder Judicial Federal.

Estos organismos conocen, dentro de sus respectivas competencias, de las quejas de probables violaciones a derechos humanos; llevan a cabo las investigaciones sobre éstas; procuran la conciliación entre los quejosos y las autoridades señaladas como responsables, y formulan recomendaciones públicas autónomas no vinculatorias (no emiten resoluciones obligatorias), cuya eficacia depende de la respetabilidad del organismo que las formule, de la fundamentación de sus propuestas y de la disposición de las autoridades para acatarlas.

d)      Arbitraje

El tercero ajeno a la controversia puede tener una función de mayor relieve en la solución del litigio, como ocurre en el arbitraje.

El tercero -al que se denomina árbitro- no se limita a proponer la solución a las partes, sino que va a disponer dicha solución a través de una resolución obligatoria para las partes, a la que se conoce como laudo. Sin embargo, para que el arbitraje pueda funcionar es necesario que previamente las partes hayan aceptado, de común acuerdo, someterse a este medio de solución.

El arbitraje presupone la existencia de un conflicto, de un litigio que surge entre las partes; pero también requiere que haya, dentro de ese litigio, un acuerdo previo entre las partes para someter sus diferencias al arbitraje.

El acuerdo previo de las partes –al que se le suele denominar acuerdo arbitral- puede revestir la forma de una cláusula compromisoria, que es un estipulación sostenida dentro de un contrato principal, en la cual las partes contratantes manifiestan su voluntad de que, si llega a surgir algún conflicto sobre la interpretación o aplicación del contrato, aquél sea resuelto por medio del arbitraje. Pero el acuerdo también puede manifestarse a través de un compromiso arbitral, que es un convenio principal que celebran las partes para someter al arbitraje un litigio presente.

En ambos casos, es la voluntad de las partes la que hace posible que el litigio se sujete a la decisión del árbitro; pero una vez celebrada la cláusula compromisoria o el compromiso arbitral, la sujeción de las partes al arbitraje y al laudo ya no depende de su voluntad; después del acuerdo arbitral, la sumisión al arbitraje y el acatamiento del laudo resultan obligatorios para las partes.

No obstante, el árbitro, por ser sólo un particular y no un órgano del Estado, carece de imperio para imponer coactivamente sus resoluciones, tanto las que dicte en el curso del arbitraje como aquellas con la que decida la controversia, es decir, el laudo. Las facultades del árbitro para solucionar el conflicto no derivan directamente del Estado, sino del acuerdo previo celebrado por las partes, conforme a la legislación. Pero este acuerdo de las partes no puede proveer al árbitro del imperio del Estado. El interesado tendrá que acudir a un juez, a un órgano jurisdiccional del Estado, para que, en ejercicio de sus facultades de imperio, ordene el cumplimiento forzoso de la determinación o la ejecución coactiva del laudo.

Sin embargo, el juez puede ordenar su ejecución, sólo si estima que:

a) el compromiso arbitral o la cláusula compromisoria se celebraron conforme a derecho;

b) se integró válidamente el tribunal arbitral;

c) el juicio arbitral versó precisamente sobre el conflicto sometido a arbitraje; y

d) en él se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento

En caso contrario, debe negarse la ejecución.

Es válido aclarar que existen instituciones que, a pesar de poseer denominaciones que aluden al arbitraje, no ejercen, en realidad, funciones arbitrales. En este caso se encuentran las Juntas (Federal y locales) de Conciliación y Arbitraje y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que son verdaderos tribunales del Estado, los cuales conocen de procesos jurisdiccionales sobre conflicto laborales. Sus facultades para conocer de estos conflictos no derivan de un acuerdo previo de las partes, sino de la fuerza de la ley y del imperio del Estado. Sus resoluciones sobre las controversias de que conocen, aunque formalmente de denominen laudos, constituyen verdaderas sentencias que no sólo son obligatorias para las partes, sino que poseen fuerza ejecutiva por sí mismas; las Juntas y el Tribunal pueden ordenar su ejecución forzosa, pues como órganos del Estado que son, están dotados de imperio para hacerlo.

e)      Proceso

Cuando ese tercero ajeno que decide el conflicto es un órgano jurisdiccional del Estado, un juzgador, con facultades no sólo para emitir una resolución obligatoria para las partes, sino también para imponerla por sí mismo en forma coactiva, estaremos frente al proceso.

El proceso es la solución heterocompositiva, es decir, la solución imparcial, a cargo de un órgano de autoridad del Estado, el juzgador, que interviene a instancia de una de las partes y cuya autoridad deriva del imperio del propio Estado y de la fuerza de la ley.

Para que intervenga el órgano jurisdiccional del Estado no es necesario que las partes hayan acordado previamente someterse a este órgano del Estado; no es requisito un acuerdo de las partes. Basta con que uno solo de los interesados decida someter la controversia al conocimiento del órgano jurisdiccional competente del Estado, para que, por el imperio de éste y la fuerza de la ley, la otra parte quede sujeta al proceso que se siga ante ese órgano jurisdiccional del Estado; y, asimismo, ambas partes estarán obligadas a cumplir las determinaciones del juzgador y su pronunciamiento final, que recibe el nombre de sentencia.

Una vez que el órgano jurisdiccional del Estado pronuncia la sentencia y que ésta quede firme, inimpugnable, el interesado puede solicitar al propio juzgador que ordene la ejecución forzosa de la misma, sin necesidad de un reconocimiento por parte de un órgano distinto, como es el caso del laudo emitido por el árbitro, en el cual es necesario que el interesado lo someta al reconocimiento u homologación del órgano jurisdiccional competente, a fin de que ordene la ejecución correspondiente.

 

 

 

La información  anterior está basada bajo el siguiente enlace, del cual, debidamente se rescató la información  más importante del tema.

http://universidad-derecho.over-blog.com/article-litigio-y-medios-de-solucion-46703386.html

 

 

Realizado por Karen Zumaya

TEORIA GENERAL DEL PROCESO